Resumen
Cuando una empresa se declara en concurso de acreedores es porque posee múltiples deudas a las que no puede hacer frente. De este modo, por medio del procedimiento concursal solicita la intervención de un tercero para la administración de la sociedad y el pago de las deudas pendientes. Para determinar el orden en el que se abonarán las deudas es necesario llevar a cabo el denominado proceso de calificación o clasificación de créditos, de conformidad con lo establecido en la Ley Concursal. Como abogados especialistas en concursos de acreedores, en esta entrada analizaremos qué tipos de créditos existen y cómo se clasifican en el procedimiento ordinario.
La definición de crédito
Se denomina crédito a cada una de las deudas que la empresa mantiene con sus acreedores, es decir, cada una de las facturas o cuotas impagadas.
El procedimiento de calificación de créditos
Una vez declarado el concurso de acreedores, corresponde a la administración concursal la calificación de los créditos. Para ello, es necesario que los acreedores remitan una comunicación formal de los créditos en el plazo estipulado para ello, en la que expresarán el total de la deuda y el concepto de la misma. Es recomendable, además, que acompañen la documentación que acredite la existencia de la deuda.
La administración concursal debe elaborar el conocido como «listado de acreedores», en el que incluirá la relación de créditos contra la sociedad concursada y que deberá presentar al Juzgado que haya declarado el concurso. En dicho listado, la administración concursal deberá expresar si reconoce o no cada uno de los créditos y, en este caso, el motivo de la exclusión.
La Ley Concursal establece que la administración concursal incluirá necesariamente en la lista de acreedores aquellos créditos que hayan sido reconocidos por resolución procesal o por laudo, aunque no fueran firmes; los asegurados con garantía real inscrita en registro público; los que consten en documento con fuerza ejecutiva; los que consten en certificación administrativa, y los créditos de los trabajadores cuya existencia y cuantía resulten de los libros y documentos del deudor o por cualquier otra razón consten en el concurso.
Clases de créditos según el acreedor
Aunque la identidad del acreedor no determina el orden de pago del crédito, es posible establecer una clasificación de acuerdo con la naturaleza de cada acreedor:
- Créditos laborales: se trata de aquellas deudas que la sociedad mantiene con sus propios trabajadores.
- Créditos públicos: son aquellas deudas que la concursada ostenta con las administraciones públicas. Son créditos públicos las deudas por impuestos y tasa impagados y las cuotas de la Seguridad Social.
- Créditos ordinarios: se denominan créditos ordinarios las demás deudas que no tengan encaje en los puntos anteriores.
Clases de créditos según el momento de su nacimiento
Una de las clasificaciones más importantes se origina como consecuencia del momento de nacimiento del crédito y, en concreto, si es posterior o anterior al auto por el que se declara el concurso. De este modo, nos encontramos con:
- Créditos concursales: son aquellas obligaciones nacidas con anterioridad al momento de declaración del concurso de acreedores. Los créditos concursales pueden ser privilegiados, ordinarios o subordinados.
- Créditos contra la masa: engloban las obligaciones que surgen después de la declaración del concurso. Suelen estar relacionados con los costos y gastos necesarios para la conservación y administración de los activos del deudor. Estos créditos gozan de una prioridad superior a los créditos concursales y se pagan antes de cualquier otra obligación.
Créditos concursales
Los créditos concursales se dividen en:
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Créditos con privilegio especial
Son los siguientes:
1.º Los créditos garantizados con hipoteca legal o voluntaria, inmobiliaria o mobiliaria, o con prenda sin desplazamiento, sobre los bienes o derechos hipotecados o pignorados.
2.º Los créditos garantizados con anticresis, sobre los frutos del inmueble gravado.
3.º Los créditos refaccionarios, sobre los bienes refaccionados.
4.º Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago.
5.º Los créditos con garantía de valores representados mediante anotaciones en cuenta, sobre los valores gravados.
6.º Los créditos garantizados con prenda constituida en documento público.
7.º Los créditos a favor de los tenedores de bonos garantizados, respecto de los préstamos y créditos, y otros activos que los garanticen, integrados en el conjunto de cobertura, conforme al Real Decreto-ley 24/2021.
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Créditos con privilegio general:
1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por salarios que no tengan la consideración de créditos contra la masa ni reconocido privilegio especial, en la cuantía que resulte de multiplicar el triple del salario mínimo interprofesional por el número de días de salario pendientes de pago; por indemnizaciones derivadas de la extinción de los contratos, en la cuantía correspondiente al mínimo legal calculada sobre una base que no supere el triple del salario mínimo interprofesional; y por los capitales coste de seguridad social de los que sea legalmente responsable el concursado y los recargos sobre las prestaciones por incumplimiento de las obligaciones en materia de salud laboral devengadas con anterioridad a la declaración de concurso.
2.º Las cantidades correspondientes a retenciones tributarias y de seguridad social debidas por el concursado en cumplimiento de una obligación legal.
3.º Los créditos de personas naturales derivados del trabajo personal no dependiente y los que correspondan al propio autor por la cesión de los derechos de explotación de la obra objeto de propiedad intelectual, devengados durante los seis meses anteriores a la declaración de concurso.
4.º Los créditos tributarios, los créditos de la seguridad social y demás de derecho público que no tengan privilegio especial ni el privilegio general del número 2.º de este artículo. Este privilegio general solo alcanzará al cincuenta por ciento del importe de los respectivos créditos.
5.º Los créditos por responsabilidad civil extracontractual por daños causados antes de la declaración de concurso.
6.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total. .
7.º Los créditos de que fuera titular el acreedor a instancia del cual se hubiere declarado el concurso excluidos los que tuvieren el carácter de subordinados, hasta el cincuenta por ciento de su importe.
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Créditos ordinarios
Se clasificarán como créditos ordinarios aquellos que en la Ley Concursal no tengan la consideración de créditos privilegiados o subordinados
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Créditos subordinados
Son los siguientes:
1.º Los créditos que se clasifiquen como subordinados por la administración concursal por comunicación extemporánea, salvo que se trate de créditos de reconocimiento forzoso, o por las resoluciones judiciales que resuelvan los incidentes de impugnación de la lista de acreedores y por aquellas otras que atribuyan al crédito esa clasificación.
2.º Los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos.
3.º Los créditos por recargos e intereses de cualquier clase, incluidos los moratorios, salvo los correspondientes a créditos con garantía real hasta donde alcance la respectiva garantía.
4.º Los créditos por multas y demás sanciones pecuniarias.
5.º Los créditos de que fuera titular alguna de las personas especialmente relacionadas con el concursado en los términos establecidos en esta ley.
6.º Los créditos que como consecuencia de rescisión concursal resulten a favor de quien en la sentencia haya sido declarado parte de mala fe en el acto impugnado.
7.º Los créditos derivados de los contratos con obligaciones recíprocas, a cargo de la contraparte del concursado, o del acreedor, en caso de rehabilitación de contratos de financiación o de adquisición de bienes con precio aplazado, cuando el juez constate, previo informe de la administración concursal, que el acreedor obstaculiza de forma reiterada el cumplimiento del contrato en perjuicio del interés del concurso.
Créditos contra la masa
La ley otorga la categoría de créditos contra la masa a algunas deudas que, a pesar de tener un origen anterior a la declaración de concurso, merecen una mayor protección por sus especiales características. De este modo, son créditos contra la masa:
1.º Los créditos anteriores a la declaración de concurso por responsabilidad civil extracontractual por muerte o daños personales, así como los créditos anteriores o posteriores a la declaración del concurso por indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, cualquiera que sea la fecha de la resolución que los declare.
2.º Los créditos por salarios correspondientes a los últimos treinta días de trabajo efectivo realizado antes de la declaración de concurso en cuantía que no supere el doble del salario mínimo interprofesional.
3.º Los créditos por alimentos a los que tuviera derecho el deudor y los que este último tuviera deber legal de prestar devengados antes o después de la declaración de concurso.
4.º Los créditos por costas en caso de declaración de concurso a solicitud del acreedor o de los demás legitimados distintos del deudor.
5.º Los créditos por la publicidad de la declaración de concurso y de cualquier otra resolución judicial que acuerde el juez, así como los relativos a la adopción de medidas cautelares.
6.º Los créditos por la asistencia y representación del concursado y de la administración concursal durante toda la tramitación del procedimiento y sus incidentes y demás procedimientos judiciales en cualquier fase del concurso cuando su intervención sea legalmente obligatoria.
7.º Los créditos por los gastos y las costas judiciales ocasionados por la asistencia y representación del concursado, de la administración concursal o de acreedores legitimados en los juicios que, en interés de la masa, continúen o inicien conforme a lo dispuesto en esta ley, salvo lo previsto para los casos de desistimiento, allanamiento, transacción y defensa separada del deudor y, en su caso, hasta los límites cuantitativos en ella establecidos.
8.º Los créditos por la condena al pago de las costas como consecuencia de la desestimación de las demandas que se hubieran presentado o de los recursos que se hubieran interpuesto por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal o como consecuencia del allanamiento o del desistimiento realizados por la administración concursal o por el concursado con autorización de la administración concursal. En caso de transacción, se estará a lo pactado por las partes en materia de costas.
9.º Los créditos por la retribución de la administración concursal, así como los créditos por la retribución del experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva.
10.º Los créditos que resulten de obligaciones válidamente contraídas durante el procedimiento por la administración concursal o, con la autorización o conformidad de esta, por el concursado sometido a intervención.
11.º Los créditos generados por el ejercicio de la actividad profesional o empresarial del concursado tras la declaración del concurso hasta la aprobación judicial del convenio o, en otro caso, hasta la conclusión del concurso.
12.º Los créditos que, conforme a lo dispuesto en esta ley, resulten de prestaciones a cargo del concursado en los contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento que continúen en vigor tras la declaración de concurso, y los créditos por incumplimiento posterior a la declaración de concurso por parte del concursado.
13.º Los créditos que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual por todo tipo de daños causados con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo distintos de aquellos a los que se refiere el ordinal 1.º de este apartado.
14.º Los créditos por intereses y frutos en caso de retraso de la obligación de entrega de los bienes y derechos de propiedad ajena.
15.º Los créditos que, en los casos de pago de créditos con privilegio especial sin realización de los bienes o derechos afectos, en los de rehabilitación de contratos o de enervación de desahucio y en los demás previstos en esta ley, correspondan por las cantidades debidas y las de vencimiento futuro a cargo del concursado.
16.º En caso de liquidación, los créditos concedidos al concursado antes de la apertura de la fase de liquidación, para financiar el cumplimiento del convenio aprobado por el juez, según el plan de viabilidad presentado, si así se hubiera previsto en el convenio. La misma regla se aplicará a los créditos prestados por personas especialmente relacionadas con el concursado si en el convenio consta la identidad del obligado y la cuantía máxima de la financiación a conceder.
17.º El cincuenta por ciento del importe de los créditos derivados de la financiación interina o de la nueva financiación concedidos en el marco de un plan de reestructuración homologado cuando los créditos afectados por ese plan representen al menos el cincuenta y uno por ciento del pasivo total.
18.º Cualesquiera otros créditos a los que la ley atribuya expresamente tal consideración.
Conclusión
La calificación de créditos en un concurso de acreedores es un proceso jurídico de vital importancia para establecer la jerarquía de pagos y garantizar una distribución equitativa de los recursos disponibles. Es fundamental contar con un conocimiento preciso de las normas y principios que rigen esta etapa, así como contar con el asesoramiento adecuado de profesionales del derecho especializados en insolvencia.